martes, 7 de octubre de 2008

El Derecho: Instrumento para la defensa de la vida?

EL PAPEL DEL DERECHO EN DEFENSA DE LA VIDA EN EL SIGLO XXI

Que interesante observar como después de 10 siglos aproximadamente, cuando en Europa se produjeron el renacimiento de ciudades, nuevas rutas comerciales y las cruzadas, el crecimiento económico constituye la justificación de invasiones y el ordenamiento jurídico es revisado a la luz de los nuevos intereses.

Sin embargo esta actualización se manifiesta en la resurrección del derecho romano alrededor del año 1100 y con él comienza a consolidarse el Derecho Común no sólo por la rápida difusión intelectual que tuvo por el continente europeo gracias al papel de las universidades, de los maestros y de los estudiantes, sin dejar de lado el apoyo siempre interesado de las instancias políticas, quienes siempre han puesto en el derecho el papel de tutelar sus intereses.


Esta tradición jurídica no ha sido pacífica porque a partir del derecho romano, al sistema jurídico se le ha dado una atribución desmesurada, de un valor casi sagrado conjuntamente con el abuso de autoridad en el debate de ideas, esto es, a la cita desmesurada de los autores más prestigiosos como único y exclusivo modo de argumentación jurídico de relieve, por encima incluso de los propios textos legales o los propios razonamientos derivados del buen hacer, del pensar jurídico.

El ejercicio de la lógica, obra de filósofos y científicos en general, siempre, incluyendo a Aristóteles en su misión de formar al hijo de Filipo, Alejandro El Grande, termina siendo un ejercicio impuro del trabajo jurídico-intelectual. Partiendo de este pensamiento aristotélico que auspició la renovación metodológica devino con el paso del tiempo en su peor enemigo porque la libertad de criterio, el libre uso de la razón, la confianza en el propio raciocinio, han sido siempre arrinconados y reemplazados por métodos más prácticos y sencillos.


Lo que es común son las razones o argumentos de conveniencia, de oportunidad, de pretendida justicia o de lógica que se utilizan sobre el caso concreto.

Este trabajo que genera un sistema de soluciones expeditivas, rápidas y claras, tomadas de los textos romanos y sintetizados a partir de los mismos es la obra de Justiniano.

Es indudable que estos diez siglos aproximadamente la autoridad ha vaciado su esfuerzo en el ejercicio autentico de la lógica o de la degeneración de todo el método jurídico. La duda es el método formal, la crítica justifica la proliferación de opiniones y la consolidación de la jurisprudencia y la doctrina. Los intereses dominantes hacen que en este marco paguen justos por pecadores, conduciendo el derecho al deliberado camino de oscuridad.

Esto es lo que ha mantenido al sistema jurídico a lo largo de los siglos en el permanente riesgo de su propia ruina. Un conocimiento más especializado nos llevará seguramente a un estudio más concreto del ámbito jurídico, del lenguaje, de la técnica normativa, lo cual supone que quienes han accedido de manera reducida a este mundo, los letrados terminan siendo los supuestos depositarios del saber que constituye ese mundo jurídico.






No entendemos como la inteligencia humana se ha permitido arrebatar los argumentos de la lógica para el bienestar. ¿Por qué los filósofos, matemáticos físicos y naturalistas permitieron una división del trabajo intelectual que representaba delegar el poder sobre la vida, la legitimidad para decidir guerras en nombre de la paz, no obstante, que el pensamiento más bondadoso aborrece la razón pura y la formalidad.

Por ello mismo, desde los inicios de la Historia del Derecho se ha observado un fuerte vínculo entre el universo literario y el jurídico. Para expresarlo con sencillez recordemos como los Hermanos Grim afirmaron que hubo un tiempo en que derecho y poesía dormían en la misma cuna y vivían una misma vida. Será parte de otro trabajo apuntar que la crítica del Derecho Común ha sido parte de la propia literatura, particularmente entre los siglos XV y XVII, ciñéndonos a la producción procedente de España: Observemos en este sentido como en el Poema del Mio Cid, del padre de la moderna Historia del Derecho en España, Eduardo de Hinojosa, se trataban temas de los más dispar, como las clases sociales, el derecho de familia, y otros de corte jurídico que abundaban en la relación perfectamente constatable del conocimiento que el autor o autores del texto épico tenía del derecho.

Así mismo, El Quijote que ocupa un lugar relevante en el panorama de la Literatura universal e hispánica, ha sido la que mayor número de trabajos ha suscitado para mostrar sus aspectos jurídicos que ponen de manifiesto el conocimiento profundo que Cervantes tenía de la realidad que lo rodeaba en todos sus aspectos.

La literatura y el derecho tienen en común la permanente búsqueda del conocimiento más perfecto y profundo de una cultura, como lo debe ser de cualquier disciplina, lo que conduce a colocar al hombre como universo en el sujeto fundamental de este esfuerzo.

Cualquier otra disciplina, como la biología, la física o las matemáticas nos hubiesen dirigido por los mismos senderos de una lógica bondadosa con la búsqueda de la armonía del hombre.

Esta universalidad de las existencias materiales e intelectuales nos vuelve a hacer reflexionar en un momento en el cual se produce la globalización como un proceso impuesto por los avances de la ciencia y la tecnología.

Con esta realidad, no podemos desconocer el proceso de globalización en la creación del conocimiento, que lejos de significar el pensamiento único es la diversidad y el encuentro intelectual, tal cual como las especies de vida, en la infinita variedad de ideas, pensamientos, y, en el más intenso debate que haya tenido la humanidad.

En este sentido la globalización jurídica ha estado a la ofensiva con pensadores de alta talla como Hans Kelsen o Norberto Bobbio para señalar dos de los más conspicuos profesores del racionalismo y la centralización del pensamiento.

Esta manifestación que cuenta con una crítica constante no puede ser rebatida exclusivamente en que como construcción teórica jurídica no contiene la eficacia regulativa de los fenómenos sociales, como tampoco la imposición etnocéntrica de la cultura occidental que aparenta la unificación del mundo, independientemente de las diferencias de la cultura occidental con el resto.

La idea de producir un ordenamiento de toda la conducta humana constituye una aberración porque no puede desconocerse el carácter instrumental del derecho para someter históricamente a ciudadanos y pueblos que no cuentan con suficiente poder económico, político, militar y tecnológico, sin contar con las profundas diferencias culturales.

El sistema jurídico internacional, desde Alejandro El Grande, en la cultura occidental, no fue creado ni se ha mantenido para materializar la paz, la protección a los derechos humanos, la tutela del ambiente y de las condiciones de vida, el equilibrio demográfico, el desarrollo económico, el enfrentamiento eficaz al terrorismo y al tráfico internacional contra las drogas y las armas.

Hemos leído importantes discursos de líderes de países subdesarrollados, a propósito de la puesta en vigencia del Estatuto de Roma en 1.998, en los que se manifiesta la esperanza que los ideales y derechos del hombre puedan ser adecuadamente defendidos por organismos supranacionales, judiciales y policiales, con un poder autónomo de coerción que por supuesto tendría una fuerza militar internacional.

Esta visión centralista y pragmática conduce necesariamente a la delegación del poder en manos de quienes en nombre de la paz, han iniciado e inician guerras de agresión e invasiones en una evidente desviación de poder para apoderarse de materia prima y recursos que pertenecen a pueblos pobres que terminan víctimas de esta repetida forma de dominación.

Después de la guerra del Golfo esta tendencia se ha fortalecido. Veamos como este pragmatismo nos muestra una realidad: El debate sobre la situación de Afganistán y las últimas iniciativas para Irak, Irán, Pakistán y Oriente Medio están primero en la agenda de los precandidatos de los Estados Unidos de Norteamérica que en los organismos naturales de la Organización de las Naciones Unidas.

De esta manera es fácil pronosticar que continuará la guerra de invasión y que los organismos supranacionales sabrán producir la doctrina y la jurisprudencia internacional que no sólo justificará las invasiones sino que sancionará penalmente a los líderes de los países invadidos; todo con la finalidad de seguir cumpliendo con el papel instrumental al servicio de las grandes corporaciones económicas.

De manera que las decisiones adoptadas desde 1.946 hasta El Convenio de Ginebra de 12.VIII.1949, en su art. 85 remite expresamente a los "Principios de Nüremberg". Como también, en el informe tendiente a la formación del Tribunal ad hoc para juzgar a "las personas presuntamente responsables de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario cometidas en el territorio de la ex- Yugoslavia", y que el Secretario General de la ONU mencionó varias convenciones que afirmando que forman parte del Derecho Internacional consuetudinario: a) el Reglamento de La Haya de 1907, b) el Estatuto del Tribunal Militar internacional de Nüremberg de 1945 c) el Convenio sobre el crimen de genocidio de 1948 y d) los Convenios de Ginebra de 1949. El Tribunal de Nüremberg que condenó el crimen de guerra de "agresión" como un crimen internacional de orden "supremo" por contener en si mismo a todos los crímenes de guerra acumulados. (Lo define como el inicio de la guerra "violando tratados internacionales, acuerdos o compromisos, o participando en un plan común o conspiración para el logro de alguno de los anteriores"), pueden explicarse política y militarmente, pero nunca en el orden filosófico y jurídico, pues se legitiman en el ejercicio previo de la violencia, en la violación del debido proceso y el derecho a la defensa de los derrotados.

El 9 de diciembre de 1948 la Asamblea General de las Naciones Unidas dictó la resolución 260 adoptando la Convención para la prevención y sanción del delito de genocidio, "reconociendo que en todos los períodos de la historia el genocidio ha infligido grandes pérdidas a la humanidad. Convencidas de que para liberar a la humanidad de un flagelo tan odioso se necesita la cooperación internacional…Las Partes contratantes confirman que el genocidio, ya sea cometido en tiempo de paz o en tiempo de guerra, es un delito de derecho internacional que ellas se comprometen a prevenir y a sancionar". En el artículo IV se establece que "Las personas que hayan cometido genocidio o cualquiera de los otros actos enumerados en el artículo III, serán castigadas, ya se trate de gobernantes, funcionarios o particulares".

En el artículo VI se menciona por primera vez a la Corte Penal Internacional como posibilidad al señalar "Las personas acusadas de genocidio o de uno cualquiera de los actos enumerados en el artículo III, serán juzgadas por un tribunal competente del Estado en cuyo territorio el acto fue cometido, o ante la corte penal internacional que sea competente respecto a aquellas de las Partes contratantes que hayan reconocido su jurisdicción."

En la misma resolución la Asamblea General invitó a la Comisión Jurídica Internacional "a estudiar la conveniencia y posibilidad de establecer un órgano judicial internacional para el juzgamiento de personas acusadas de genocidio".

La comisión concluyó que el establecimiento de una corte internacional para juzgar ese crimen u otros de similar gravedad, era tan deseable como posible y como consecuencia la Asamblea General estableció un comité preparatorio de la propuesta. Ese comité a su vez elaboró un borrador de estatuto en 1951 y una versión revisada en 1953. La Asamblea General, sin embargo, pospuso el tratamiento del borrador por no encontrarse de acuerdo para definir el delito de "agresión" que pretendía incluirse, lo cual muestra la incongruencia de tipificar delitos por parte de quienes están por su poderío en el riesgo permanente de cometerlos y en consecuencia ser sometidos a responsabilidades.

La búsqueda de formar un Tribunal Penal Internacional para el juzgamiento de "delitos contra la humanidad" fue llamada el eslabón perdido del derecho internacional, así, la Corte Internacional de Justicia de la Haya no tiene jurisdicción sobre los individuos sino sobre los Estados.

La creación del Tribunal que surge del Tratado de Roma pretende poner fin a ese estado de cosas, posibilitando el juzgamiento de la responsabilidad individual de acusados por la comisión de esta clase de crímenes.

Desde nuestro punto de vista, la soberanía como poder político no debe delegarse o entregarse absolutamente so pena de su degradación. También la realidad de los hechos muestra un orden internacional que relativiza la teoría clásica de soberanía, sin embargo, la autodeterminación de los pueblos y la independencia garantizan el derecho de los pueblos a crecer y desarrollarse conforme a sus pensamientos, creencias y cultura. De allí surge la necesidad de revisar los principios, organización y sistema internacional vigente, particularmente donde el derecho definidamente jerárquico solamente ha garantizado la coerción y el uso de la fuerza; y siendo que el objeto de la humanidad es la armonía, la humanidad debe transitar con más dedicación para crear un sistema basado en la disuasión y persuasión, en la evolución cultural y el encuentro de los pueblos, en que ninguna acción signifique solución si trae consigo la muerte y la desolación.



Bibliografía:

Del discurso del ministro de Justicia argentino Granillo Ocampo ante la Conferencia Plenipotenciaria de Roma, 1.998.

Mona Rishmawi, Comisión internacional de Juristas, (Del discurso ante la Conferencia Plenipotenciaria para la creación de una Corte Internacional, Roma 1998).

José Benegas. La Corte penal internacional. Algunas Consideraciones críticas sobre sus Antecedentes y su regulación actual. Para ESEADE. Escuela Superior de Economía y Administración de Empresas

Hans Kelsen, Das Problem der Souveranitat und die Theorie des Volke rrechts.

Charles Rousseau, Derecho Internacional Público, Edit. Ariel, Barcelona, 1.956.

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